La STS de 19 de mayo de 2025 reitera la jurisprudencia anterior en el sentido que ahora recordamos:
En los juicios de divorcio o de medidas paterno filiales los abogados matrimonialistas nos encontramos en reiteradas ocasiones con este supuesto específico que no está contemplado en el art. 96 CC. -
En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC, que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso 'la autoridad judicial resolverá lo procedente.
Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección de entre los conyuges que se divorcian (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo. Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año a tres años. O bien se ha fijado uso por anualidades alternas , o hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales . En definitiva, uso temporal con distintas modalidades dependiendo de las circunstancias.
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